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DOCENTES I.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER DE IBAGUÉ SE MANTIENEN FIRMES EN DESOBEDIENCIA CIVIL Y HACEN REPOSICIÓN CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO

Ibagué, febrero 24 de 2012 

Especialista Germán Alonso Osorio Álvarez 
_________________________________ 

RECTOR INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA FRANCISCO DE PAULA SANTANDER 
MUNICIPIO DE IBAGUÉ 

E.S.D. 

REFERENCIAS: 

RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN Nº 001 CREADA Y LEÍDA EN LA FECHA 12 DE ENERO DE 2012 Y ENTREGADA EL 23 DE FEBRERO DE 2012 

Las personas naturales suscritas, mayores de edad, identificadas civilmente como aparecen al pie de la firma, con todo respeto interponemos y sustentamos el recurso de reposición contra el acto administrativo descrito en la referencia, con el objeto de modificar el horario escolar, para que este corresponda a seis horas de permanencia en la institución de parte de todos los docentes, sin ambigüedades e interpretaciones conjeturales hechas por usted del decreto 1850 de 2002 específicamente. 

Lo anterior con fundamento en los siguientes 

1. HECHOS 

1.1. Mediante el acto administrativo (impugnado según Acta 001 de Asamblea General de Docentes de la Institución educativa Francisco de Paula Santander de Ibagué a los 13 días de Enero de 2012) se ha distribuido la asignación académica en los distintos niveles, grados y docentes y se ha fijado el horario de la jornada escolar concordante. 

1.2. Para la educación preescolar se determina un horario cuatro horas y media. 

1.3. Para la educación primaria se determina un horario de cinco horas y media. 

1.4. Para la educación básica secundaria y media se determina un horario de seis horas y media. 

1.5. Allí no se determina la duración del descanso pedagógico. 

1.6. La Resolución 01 de enero 12 no tiene sustento legal, a no ser una particular conjetura o deducción interpretativa del decreto 1850 de 2002. 

1.7. Estas decisiones afectan de manera colectiva y en forma particular y concreta a todos los docentes, ya que aumenta la jornada escolar en 30 minutos, lo que motivó una “acción colectiva de desobediencia civil” y una respuesta no veraz de nómina del suscrito Rector dejando al ente nominador y a los entes de control potenciales acciones de descuentos a salarios, primas, prestaciones… o en su defecto, aumento efectivo de 30 minutos de la jornada laboral y/o negación o recorte del derecho de los niños al descanso pedagógico. 

2. OMISIONES 

2.1. Que el tiempo de permanencia de los docentes en la institución educativa es de seis (6) horas, siendo la jornada escolar de diferente duración, según el nivel educativo, así: en preescolar es de cuatro (4) horas; en primaria es de cinco (5) horas y en secundaria es de seis (6) horas. 

2.2. El Ministerio de Educación Nacional ha reconocido que el tiempo del descanso pedagógico de los estudiantes está incluido en las seis (6) horas diarias que como mínimo, debe permanecer el docente en el establecimiento y no está incluido en el número de horas de asignación académica (Numeral 5 de la Directiva Nº 003 del 26 de marzo de 2003, expedida por el MEN). 

2.3. La Función Pública es una actividad reglada, lo que implica el cumplimiento exacto de las normas superiores y las contenidas en la ley de modo que los funcionarios públicos solo pueden ejercer o cumplir aquellas facultades o funciones que de manera expresa les otorgue la carta política y nunca pueden actuar por deducción de competencias y funciones. (Corte Constitucional C-175-14 de febrero de 2001)

2.4. La normatividad vigente establece que la existencia de un conflicto frente a la norma se dirime por la regla superior, la cual está señalada en la Carta Política Art. 53: “La situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de los entes del derecho” e igualmente ratificada en el artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo y concordante al Art. 5 de la ley 57 de 1887. 

3. DERECHOS 

3.1. Si esa media hora no ha sido autorizada por la ley y el rector la agrega al tiempo de permanencia, se está cambiando el contenido a ese tiempo, ya que el Decreto 1850 de 2002 destina aquel tiempo a actividades complementarias, no propiamente académicas, lo que podría constituir prevaricato por acción, en los términos del artículo 413 del Código Penal, adicionado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004

3.2. El incremento de media hora a la permanencia de los docentes en la institución educativa constituye una extralimitación en el ejercicio de las funciones y el ejercicio de unas funciones que la Carta Política y la ley, no han previsto para los rectores y, en el caso de los supervisores, constituye una exigencia no prevista en la ley, lo que atenta contra el artículo 84 de la Constitución Política en la medida en que para aprobar el horario de las instituciones educativas resultan exigiendo un requisito que no está incluido en el ordenamiento jurídico sino que se pretende forzar su inclusión. 

3.3. La discusión en torno al tiempo dedicado al descanso pedagógico ha sido resuelta por el Ministerio de Educación Nacional mediante la ha Directiva Nº 003 del 26 de marzo de 2003 donde en el Numeral 5 se reconoció que el tiempo del descanso pedagógico de los estudiantes está incluido en las seis (6) horas diarias que debe permanecer como mínimo el docente en el establecimiento y no está incluido en el número de horas de asignación académica. Igualmente, la Directiva Ministerial 002 de 2012 fue expedida posterior, el 26 de enero de 2012, lo que deja sin ningún piso jurídico la mencionada resolución, siendo ésta Directiva de por sí, carente de fuerza legal, por consideraciones de derecho que aquí no vienen al caso. 

3.4. La función pública es una actividad reglada, lo que implica el cumplimiento exacto de las normas superiores y las contenidas en la ley. Así lo reconoce la Corte Constitucional en la sentencia C-175 del 14 de febrero de 2001, en los siguientes términos: “… Las funciones que desempeñan los servidores públicos [es] una actividad reglada, cuyo desempeño exige el sometimiento estricto a la Constitución, la ley o el reglamento…”. Los funcionarios públicos sólo pueden ejercer o cumplir aquellas facultades o funciones que de manera expresa les otorga la Carta Política y la ley. Nunca pueden actuar por deducción de competencias o funciones. Así lo establecen la jurisprudencia y las normas superiores, según se indicará a continuación. 

3.5. En el caso de la jornada escolar, se trata de una actividad reglada por la ley, donde expresamente se dispone que la permanencia de los docentes en el establecimiento educativo es de seis (6) horas como mínimo, donde lo que exceda a las seis (6) horas constituyen actividades complementarias, las que no son regulares o constantes y no son propiamente clases. A título de hacer valer el elemento normativo “como mínimo”, no se puede cambiar el contenido a la jornada escolar alargando o incrementando las actividades académicas, que es, precisamente, lo que ocurre cuando se obliga la permanencia de seis horas y media, (6.30) en secundaria, donde la media hora incrementada no está prevista en el Decreto 1850 de 2002. 

3.6. El incremento de la permanencia de los docentes en la institución educativa en treinta minutos es una atribución no prevista en la ley como función de los rectores, razón por la cual es contraria a las siguientes disposiciones: artículos 6, 121, 123 de la Carta Política; el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y el numeral 1 del artículo 35 ibídem

3.7. Sin embargo, si a pesar de lo anterior se insistiera en la supuesta existencia de un conflicto entre el Decreto Ley 1850 de 2002 y otras disposiciones legales, tal conflicto deberá resolverse aplicando la Carta Política, de conformidad con el análisis que se propone a continuación. 

3.8. En consecuencia, si se pretende plantear un conflicto derivado de la interpretación del Decreto Nacional 1850 de 2002, omitiendo aplicar la regla superior establecida en el artículo 53 de la Carta Política, donde se establece el principio según el cual se debe aplicar “la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de los entes formales de derecho”

3.9. Igual cosa dispone el artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, norma que regula aquellos casos donde no existe norma expresamente aplicable, siendo procedente la aplicación de la analogía normativa y, en todo caso, siendo procedente siempre la aplicación de la Carta Política, según lo ordena el artículo 4º ibídem. 

3.10. De lo anterior se deduce que la duda en la interpretación de las normas legales, se resuelven a favor del trabajador y no en su contra como hasta ahora ha ocurrido con la jornada escolar, donde se ha interpretado que esta es de seis horas media (6.30), sin que el texto del Decreto Nacional 1850 de 2002 imponga a los docentes una permanencia en el establecimiento educativo de tal duración sino EXPRESAMENTE DE SEIS (6) HORAS. 

3.11. Según las normas y la jurisprudencia invocadas hasta aquí, se puede concluir que en el Estado social de derecho, el poder estatal es limitado por la ley, de donde se deduce la regla clásica según la cual los gobernantes sólo pueden asumir las facultades y funciones expresamente consagradas en las normas legales, no pudiendo asumir competencias implícitas, por analogía o por extensión, lo que se constituye en garantía jurídica para los asociados. Es decir: a los servidores públicos les está prohibido ejercer competencias no previstas en la Constitución Política y la ley, debiendo, por lo tanto, ajustar su conducta a la ley y no acomodar ésta a sus caprichos o particular interpretación. En este caso, se incrementa la permanencia de los docentes en la institución educativa a título de omitir la inclusión del descanso pedagógico como parte de la jornada escolar, sin que tal autorización esté prevista en el Decreto 1850 de 2002 y con posterioridad a los hechos mencionados adoptar una Directiva: 02 del 26 de Enero de 2012 que entre otras cosas, no es dirigida explícitamente a los Rectores sino a los nominadores y Secretarios de Educación, Jefes de control interno y Organismos competentes, a quienes realmente les compete ordenar y que usted, les coloca en bandeja una potencial represalia por omitir incluso la realidad en el cumplimiento de la Jornada laboral y escolar. 

3.12. De lo anterior se deduce que ninguna autoridad administrativa está autorizada para establecer una permanencia de los docentes en la institución educativa que sea superior a seis (6) horas o imponer una asignación académica en secundaria de 24 períodos o más, argumentando que la suma aritmética de los minutos da igual, porque tal determinación no fue la establecida por el legislador y porque con ello se omite considerar los elementos constitutivos del trabajo docente, tales como: el aumento de las clases que deben ser preparadas, el aumento de los trabajos a revisar y el desgaste físico y psicológico que igualmente se incrementa, además de forzar la disminución de la planta docente, sin que ello corresponda a las previsiones establecidas por el legislador. 

3.13. Del mismo tenor, no se puede enviar una planilla de nómina a todas luces alejada de la realidad, o en todo caso, con imprecisiones que posibilitan una posterior acción contra los docentes en este documento pronunciados, lo que amerita a todas luces la respectiva aclaración. 

Atentamente: 

DOCENTES INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA FRANCISCO DE PAULA SANTANDER 


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