I. ANTECEDENTES FÁCTICOS
PRIMERO. El día 23 de abril de 2008 se realizó un debate de control político en
“2. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 2 del Acto legislativo No. 01 de 2005, ¿la vigencia del régimen exceptuado de los docentes afiliados al fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio expirará el 31 de julio del año 2010?
Sí; de manera que en virtud del Acto Legislativo No. 01 del 2005, son tres los regímenes pensiónales aplicables al personal docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio:
a) el de la ley 91 de 1989 y demás leyes vigentes al 27 de junio del 2003, para los docentes vinculados al servicio con antelación al 27 de junio del 2003 (artículo 81 de la ley 812 del 2003 y artículo 160 de la ley 1151 del 2007).
b) el de prima media con prestación definida de las leyes 100 de 1993 y 797 del 2003, pero con edad de 57 años para hombres y mujeres, tratándose de los docentes vinculados al servicio a partir del 27 de junio del 2003 (artículo 81 de la ley 812 del 2003 y artículo 160 de la ley 1151 del 2007);
c) el del Sistema General de Pensiones, para las pensiones que se causen después del 31 de julio del 2010 (parágrafo transitorio segundo del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 2005).”
El Senador citante, Luís Carlos Avellaneda Tarazona, planteó cómo de una lectura gramatical y de una lectura teleológica se desprendía conforme al artículo 81 de la ley 812 de 2003 y los parágrafos transitorios primero y segundo del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2005, que el régimen especial de pensiones de los maestros, vinculados antes del 27 de junio de 2003, fecha de vigencia de
El senador citante indicó además que de aplicarse el concepto del Consejo de Estado, también quedaría en entredicho el régimen pensional de las Fuerzas Militares, el de los presidentes y aún el respeto de los derechos adquiridos, que es todo lo contrario a lo indicado por el Acto Legislativo. Que adendo si el gobierno aplicara el concepto aludido el riesgo fiscal para la nación sería demasiado alto, dadas las eventuales inconstitucionalidades e ilegalidades de las actuaciones administrativas. El debate de control político concluyó en que para seguir estudiando el tema se conformaría una comisión accidental.
SEGUNDO. Por disposición de
TERCERO. Dicha comisión se reunió los días 1 de Octubre, 10 de Noviembre, 20 de Noviembre, 10 de Diciembre de 2008, en las dependencias del Ministerio de Educación Nacional y durante ellas los senadores Luís Carlos Avellaneda Tarazona y Gloria Inés Ramírez, plantearon la vigencia del régimen especial de pensiones de los maestros con argumentos de orden legal, constitucional, con criterios interpretativos y lo mismo hizo
CUARTO. La mesa directiva del Senado de
QUINTO. Todos los senadores, representantes del Congreso en
SEXTO.
SEPTIMO. Finalmente
II. ANTECEDENTES JURÍDICOS.
LEY 100 DE 1993. ARTÍCULO 279 “Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.
Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de
PARÁGRAFO 1. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta Ley.
Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.
PARÁGRAFO 2. La pensión de gracia para los educadores de que tratan las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de
PARÁGRAFO 3. Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985, adicionada por
Ley 812 de 2003, “ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con
El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.
El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.
El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de
El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que
PARÁGRAFO. Autorízase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, del artículo primero. "Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de
"Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de
CÓDIGO CIVIL. “ARTÍCULO 25.
CÓDIGO CIVIL. “ARTÍCULO 27.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.”
CONSTITUCIÓN NACIONAL DE COLOMBIA. “ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
Fundados en las anteriores consideraciones de orden fáctico y legal,
El Dr. William Cruz Suárez en representación del Ministerio de Educación Nacional, indicó que la intención del gobierno nacional había sido la de consultar sobre la mesada catorce, pero no sobre el régimen pensional de los educadores y reiteró que en criterio de ese Ministerio, el régimen pensional de los maestros era un tema que debía definirse, por cuanto en opinión de él, no expiraba el 31 de julio de 2010 para los educadores vinculados antes del 27 de junio de 2003.
Después de la amplia deliberación se llegó a la siguiente conclusión por parte de los integrantes de
CONCLUSIÓN
Todas las partes representadas en
El Gobierno de manera unilateral plantea que hará una nueva consulta al Consejo de Estado, pero que para facilitar un mejor análisis de este organismo, incluirá en ella la carta de los senadores, fechada 20 de mayo de los corrientes y dirigida a
Para constancia y con el objeto de dirimir la controversia o conflicto suscitado con ocasión de la vigencia del régimen especial de pensiones, suscriben la presente acta a los 18 días del mes de junio de 2009:
Hernán Andrade Serrano Luís Carlos Avellaneda Tarazona
Presidente del Congreso de
Ponente del Acto Legislativo
Gloria Inés Ramírez Ríos Jorge Eliécer Guevara
Senadora de
Jaime Dussan Calderón Héctor Heli Rojas Jiménez
Senador de
Efraín Cepeda Sarabia Luís Fernando Velasco Chaves
Senador de
Javier Ramiro Devia Arias Pedro Vicente Obando Ordóñez
Representante a
Ponente del Acto Legislativo
Gema López de Joaqui Diego Palacio Betancourt
Representante a
Noemí Arias Otero Jorge Peralta
Secretaria General MEN Vicepresidente – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
William Cruz Suárez Gloría Inés Cortés Arango
Asesor Ministerio de Educación Viceministra de Hacienda
Senén Niño Avendaño Witney Chávez
Presidente FECODE Expresidente FECODE
Luís Eduardo Varela Rebellón Rafael Cuello Ramírez
Secretario General FECODE Primer vicepresidente FECODE
Pedro Luís Arango Sánchez Luís Alberto Grubert Ibarra
Fiscal de FECODE Secretario de Asuntos educativos, pedagógicos y científicos FECODE
Jorge Humberto Varelo, Álvaro Francisco Morales Sánchez
Asesor Jurídico FECODE Segundo Vicepresidente FECODE